Resumen: Se dilucida el alcance de la facultad que atribuye el art. 146 LRJS a las entidades gestoras de la Seguridad Social para revisar de oficio sus actos declarativos de derecho en perjuicio del beneficiario, sin necesidad de activar la vía judicial con interposición de demanda frente a los mismos. Por resolución del SPEE de abril de 2012 se reconoció a la actora prestación por desempleo. El 15/2/17 el SPEE dicta resolución de percepción indebida de la prestación fundada en el reconocimiento judicial con efectos económicos retroactivos de la condición de funcionaria. La Sala IV, con remisión a doctrina previa, considera que el SPEE ha actuado conforme a derecho al anular de oficio las resoluciones administrativas que reconocieron a la demandante las prestaciones de desempleo que ha dejado sin efecto. Argumenta en interpretación tanto literal como sistemática del art. 146.1 de la LRJS, que el SPEE está facultado para revisar sus actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial ni sujetarse al plazo de un año, cuando se basa tal revisión en la omisión de datos o aportación de datos inexactos por el solicitante, dado que el precepto contiene una regla de excepción a la prohibición de autotutela en materia de desempleo. El derecho a los salarios correspondientes a la fecha a la que se extiende el reconocimiento retroactivo de la condición de funcionaria es preexistente a las prestaciones de desempleo, y opera de manera coetánea e incompatible durante todo el periodo de su percepción.
Resumen: Tras dos requerimientos desatendidos para conseguir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas como prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad laboral, la mutua acordó reclamar la prestación indebidamente abonada, sin que conste reacción impugnatoria alguna por la interesada ante el orden social. Ante la falta de reintegro de la cantidad reclamada, la TGSS inició procedimiento recaudatorio, que desembocó en un requerimiento de pago anulado y dejado sin efecto por sentencia recaída en el orden contencioso-administrativo como consecuencia de la falta de notificación de la providencia de apremio a la interesada. Iniciado nuevo procedimiento para la reclamación de la deuda, se dictó la resolución objeto de impugnación, acto recurrido recaído, en consecuencia, en un procedimiento de gestión recaudatoria -pues no era más que una continuación del original que había sido anulado por cuestiones formales-, de naturaleza administrativa y seguido por los cauces administrativos en el ejercicio de potestades administrativas, lo que es determinante de la jurisdicción competente. A ello no obsta que, entre los motivos de impugnación, la recurrente aluda a causas propias del orden social que pretenden cuestionar el título habilitante que sirve para el inicio del procedimiento recaudatorio por parte de la TGSS, título que la actora pudo haber impugnado, sin haberlo hecho, ante la jurisdicción social.
Resumen: Se cuestiona si el INSS tiene que iniciar un expediente sancionador para suspender una prestación de IT o de maternidad conforme a la LISOS, en el supuesto de que el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena durante su percepción. Se desestima el motivo primero en el que se denuncia incongruencia omisiva porque sí se da respuesta al motivo 4 del recurso de suplicación. Los motivos 2 y 3 también se desestiman por falta de contradicción. En la sentencia recurrida la actora inició un proceso de incapacidad temporal por amenaza de aborto solicitando la prestación por maternidad más subsidio por parto múltiple hasta su reincorporación al trabajo y consta acreditado que desde el mismo momento en que inició el periodo de incapacidad temporal trabajó en un centro médico privado, por lo que la sala entiende que se vacía de contenido la finalidad protectora del embarazo y revela que el riesgo no existía desde el principio. Estas circunstancias, de gravedad en la obtención fraudulenta del subsidio y la ejecución de un trabajo de forma continua no concurren en la referencial en la que el trabajador, tras ser despedido, estando en situación de incapacidad temporal prestó servicios de forma esporádica durante dos días. Asimismo, en la sentencia recurrida se inició un procedimiento para la declaración y reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas habiéndose seguido el trámite de audiencia al interesado. Esta circunstancia no concurre en la referencial.
Resumen: El actor prestó servicios por cuenta ajena para la empresa del padre y después por subrogación empresarial para su hermano, no convivivía con ellos. Le fue reconocida prestación por desempleo. El SEPE revocó la prestación, declaró las percepciones indebidas durante el periodo entre 14/01/15 y 30/12/15, la reclamación previa fue desestimada. El Juzgado estimó la demanda revocando la Resolución del SEPE, el TSJ confirmó con apoyo en que no se trata de prestación laboral excluida, ni es contraria a la DA 10ª LETA al tratarse de los menores de 30 años que conviven, no siendo extensiva a quienes no conviven. Recurre el SEPE, la Sala IV remite a su doctrina, SSTS de 24 de marzo de 2021 (rcud. 3951/2018), se apoya en la literalidad de la DA 10ª LETA que permite la contratación a los padres de hijos menores de 30 años cuando convivan con ellos advirtiendo de la exclusión de la cobertura de desempleo. Por lo tanto, la exclusion no alcanza a los menores de 30 años cuando no conviven con sus padres. Un hijo no conviviente contratado por sus progenitores no se excluye de la aplicación del ET, decisión es respetuosa con la CE se concede siendo menor si no convive; la DA destruye la presunción de no laboralidad sin alterar el ET; la convivencia pemite indicios de dependencia y disciplina la concesión de la prestación y no es contraria a la CE por ser un factor determinante para la existencia de la existencia de especial relación y de dependencia como se infiere del art. 1.3 e) ET y 12 LGSS
Resumen: El SEPE 13/06/17 comunica procedimiento de revisión de revocación de prestaciones de desempleo reconocidas 7/01/15 por impugnarse el despido y reconocer el derecho al percibo de salarios de tramitación incompatibles con su percibo. Revocó el 28/08/17 reclamando las cantidades indebidamente percibidas. El despido fue declarado improcedente en 2015 se optó por la indemnización, la asociación estaba disuelta desde 25/06/14. Reclamó al FOGASA, el 18/01/17 reconoció 95 días de salarios de tramitación. El JS revocó la resolución del SEPE sin perjuicio de instar la revisión mediante el procedimiento del art. 146 LRJS. El TSJ confirmó al entender que el SEPE carece de facultad de autotutela para revisar su acto declarativo previo por haberla ejercitado trascurrido más un año desde que se dictó la inicial resolución del reconocimiento de la prestación y debería ejercitarla formulando demanda judicial. La Sala IV recuerda que el art. 146 contiene una regla de excepción a la prohibición de autotutela en materia de desempleo y en el caso, respecto al lapso de un año para su ejercicio, tiene en cuenta que la resolución del FOGASA se activó por el actor, se reconocen salarios de tramitación y cual fue la fecha de su conocimiento por el SEPE. Consideró que acontece una incompatibilidad sobrevenida inexistente cuando se reconoció la prestación, es la resolución FOGASA la que determina la prescripción de un año y desde día en que pudieron ejercitarse las acciones, aplica art. 1969 CC y 55 LGS
Resumen: RCUD. Demanda de impugnación de sanción administrativa, en materia de seguridad social, tiene acceso al recurso de suplicación cuando la pretensión se cuantifica en más de 3.000 euros. En el presente caso, se está impugnando una sanción administrativa de 6.251 euros por infracción muy grave del art. 23.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), por connivencia entre empresa y trabajador en la obtención indebida de prestaciones , en virtud de resolución de la por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de enero de 2016, y confirmada en alzada por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 6 de julio de 2016. Reitera doctrina
Resumen: RCUD. CANTIDAD y reintegro: interpretación de los art. 52 y 53 del Acuerdo de 10-12-2010 suscrito entre la Comisión Nacional Mercado Valores con el Comité de Empresa, sobre ayudas de comida y trasportes. El acuerdo se dejó en suspenso por la CNMV como consecuencia del informe previo de la Intervención General de la Administración del Estado al señalar que era contrario a la legalidad vigente. Posteriormente, previa consulta a la Abogacía del Estado fue anulado por la empresa y se reclamó a todos los trabajadores la restitución de las cantidades recibidas. Frente a esa decisión se planteó demanda de Conflicto Colectivo, que fue estimada por la AN apreciando la prescripción. Ahora, en este procedimiento la CNMV reclama a la actora por dichos conceptos las cantidades que en su día indebidamente le fueron abonadas. La sentencia de instancia estima la demanda e interpuesta suplicación por la trabajadora, esta fue igualmente desestimada. En RCUD la actora discute la competencia funcional, la aplicación de cosa juzgada, la prescripción y la existencia de causa torpe. Se aprecia la competencia funcional por concurrir afectación general. La cosa juzgada se rechaza por falta de contradicción. La falta de prescripción de desestima por la misma razón. En cuanto a la causa torpe basada en que la acción de reclamación de devolver las cantidades reclamadas no procede por causa solo imputable a la empresa, se rechazó también por falta de contradicción. Reitera doctrina (STS 15.12.2021)
Resumen: DESEMPLEO: Cuando el SEPE acude ante el Juzgado de lo Social activando la facultad contemplada en el artículo 146 LRJS debe respetar el plazo de prescripción de cuatro años establecido en su apartado 3, sin que sea posible posponer su inicio al momento en que el Organismo gestor del desempleo accede al conocimiento de datos o hechos que afectan a los derechos indebidamente reconocidos. Reitera doctrina STS 952/2021 de 29 de septiembre, recud 1087/2018.
Resumen: La Sala Cuarta aborda la determinación de los ingresos computables y, si concurre o no la obligación de prestar alimentos por parte de alguno de los familiares de la actora, para el reconocimiento del derecho a la prestación a favor de familiares. La unidad familiar está integrada por la abuela-actora, hija y nieto y se plantea si cabe descontar de los ingresos netos, percibidos por la hija de la demandante, los gastos de hipoteca, a los efectos de fijar el nivel de ingresos computables para determinar la existencia de la obligación de prestar alimentos entre familiares. La Sala recuerda que el obligado a prestar alimentos debe tener ingresos superiores al salario mínimo interprofesional y dichos ingresos deben permitirle garantizar al alimentista una percepción no inferior a dicho salario. Será relevante que las obligaciones que impidan prestar efectivamente alimentos se hayan producido con anterioridad al hecho causante y que estén referidas a bienes de primera necesidad, como sucede con la vivienda habitual. Por ello, en el caso, de los ingresos de la unidad familiar debe deducirse el importe de la hipoteca sobre la vivienda habitual de la hija, porque no minorar esa cantidad comportaría que ni la actora ni los demás componentes de la unidad familiar dispondrían efectivamente de ingresos equivalentes al salario mínimo interprofesional, lo que vaciaría de contenido el derecho de la demandante y colocaría a sus familiares en clara situación de necesidad.
Resumen: RCUD. Subsidio de desempleo. Determinar cuál ha de ser el valor imputable a los bienes y derechos adquiridos por herencia, a los efectos de calcular el límite legal de ingresos que condiciona la concurrencia del requisito de carencia de rentas a efectos de la percepción del subsidio de desempleo. Más concretamente, si debe estarse al valor patrimonial que tales bienes tengan, o al de los rendimientos que generan una vez ingresados en el patrimonio del beneficiario, y en este caso, a las normas para calcular el rendimiento presunto cuando no consta el real. Y en razón de lo anterior, decidir si es ajustada a derecho la resolución del SEPE que extingue por este motivo el subsidio de desempleo. Requisito de carencia de rentas. Bienes heredados. No ha de computarse su valor patrimonial, sino el de los rendimientos que generan. De no constar el rendimiento real, ha de estarse al rendimiento presunto resultante de aplicar al 100 por ciento de su valor el interés legal del dinero. Reitera doctrina SSTS 28/9/2012, rcud. 3321/2011; 21/10/2020, rcud. 2489/2018; 10/2/2022, rcud. 4838/2018, entre otras.